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Sucesión legítima

Según las XII Tablas, esta vía era la procedente cuando no había testamento o, en caso de que lo hubiera, no tenía validez o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la herencia, sin haberse previsto un sustituto en el testamento. En tales casos, se abría la sucesión por vía legítima. A falta de testamento, la ley prescribía cómo debía repartirse el patrimonio difunto.

Desde las XII Tablas, el ius civile preveía que, por vía legitima, la sucesión se ofreciera a los siguientes herederos:

  1. En primer lugar a los heredes sui: "herederos de sí mismos", es decir, a los que se volvían sui iuris por la muerte del autor de la herencia, o sea, del de cuius. Son, por tanto, los hijos del difunto, salvo los emancipados que ya eran sui iuris; los nietos del difunto, en caso de muerte previa del padre de ellos; y también los póstumos, siempre que hubieran nacido dentro de los trescientos días, contados a partir de la muerte del de cuius.
  2. A falta de heredes sui, la herencia se ofrecía a los agnados, es decir, a los parientes por línea masculina. Las personas unidas al de cuisus por vía femenina no contaban para la sucesión legítima del ius civile, ni siquiera de los más cercanos.
  3. La gens. No se sabe exactamente si esta organización tenía bienes propios. Si era así, las sucesiones de sus miembros, a falta de herederos testamentarios, heredes sui y agnados, o en caso de repudiación por los agnados más cercanos, deben haber entrado en el patrimonio gentilicio.

La sucesión legítima en el Derecho Justinianeo estuvo regulada en las Novelas 118 y 127, sustituyendo en forma definitiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a hombre y mujeres, al tomar en cuanto el parentesco por ambas líneas.

Se establecieron cuatro órdenes de herederos:

  1. En primer lugar, los descendientes.
  2. En su defecto, se llamaba al padre, a la madre, a los demás ascendientes o a los hermanos carnales.
  3. En tercer lugar, suceden los medios hermanos y, por último los demás colaterales.
  4. A falta de familiares heredaban la viuda o el viudo siempre que no hubiera divorcio.
  5. Los hijos naturales y la concubina se le concedía la sexta parte de la herencia, a condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso, sólo tenían derecho a la pensión alimenticia.